El TSJ del País Vasco, en aplicación de la doctrina del TJUE, considera que la legislación nacional no puede excluir a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial del derecho de reserva en la contratación pública

El TSJ del País Vasco, en aplicación de la doctrina del TJUE, considera que la legislación nacional no puede excluir a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial del derecho de reserva en la contratación pública

17/10/2022

La limitación, por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/ 2017 de 8 de noviembre de contratos del sector público, a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a las empresas de inserción, de la cuota de reserva en la contratación pública, comporta la práctica exclusión de los centros de iniciativa empresarial de la contratación pública y excede de lo que debe entenderse adecuado y necesario, para preservar el objetivo de la integración socio-profesional de las personas con discapacidad o desfavorecidas.

La exclusión de los CEE de iniciativa empresarial de la posibilidad de ser potenciales destinatarios de contratos reservados por el sector público no cumple con los principios de igualdad y proporcionalidad que deben regir la contratación y que inspiran el TFUE.

¿En qué consiste la reserva?

De conformidad con lo previsto en la DA 4ª de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales se fijarán los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción.

¿A quién beneficia la reserva?

La LCSP, traspone al ordenamiento jurídico español el artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluyendo, en el texto legal, determinadas limitaciones sobre lo previsto en la Directiva Comunitaria.

Según el tenor literal del texto legal, la reserva se limita los CEE de iniciativa social y de las Empresas de Inserción que cumplan los requisitos previstos en su normativa reguladora (Real Decreto Legislativo 1/2013 y Ley 44/2007, respectivamente), dejando fuera a “otros operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas”.

En este sentido, la normativa española excluye a los CEE de iniciativa empresarial de la posibilidad de ser potenciales destinatarios de contratos reservados.

¿Cuál es la diferencia entre un CEE de iniciativa social y un CEE de iniciativa empresarial?

Los CEE de economía social se definen en el artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Básicamente, los CEE de iniciativa social, además de cumplir con los requisitos generales exigibles para poder ser acreditados como CEE, han de cumplir con dos requisitos adicionales:

  1. Estar promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos.
  2. Obligarse a la reinversión íntegra de sus beneficios, en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social, para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.

¿Cuál es la posición del TJUE respecto a la posibilidad de los Estados de limitar los contratos reservados en favor de operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas? (art. 20 de la Directiva 2014/24/UE)

El TJUE, en su sentencia de 6 de octubre de 2021, considera que los Estados miembros pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 20 de la Directiva, siempre que tales requisitos adicionales contribuyan a garantizar los objetivos de política social y laboral que esta persigue y que se respeten los principios de IGULADAD DE TRATO Y PROPORCIONALIDAD.

“El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”

“…en el ámbito de la reserva amparada por el artículo 20.1 de la Directiva 2014/24/CE no puede estimarse justificado el diferente trato que la antedicha disposición interna dispensa a esos centros respecto a los de iniciativa empresarial representados por la Asociación recurrente, si no en la medida que los requisitos establecidos por aquella sean no solo adecuados sino también proporcionales a la finalidad amparada por la norma europea de cuya primacía y, por lo tanto, aplicación directa se trata”.

Sentencia del TSJ del País Vasco

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en aplicación de la doctrina del TJUE, resuelve que la normativa interna va más allá de lo que es necesario y proporcionalmente adecuado para garantizar sus objetivos y, por tanto, dicha regulación comporta efectos señaladamente restrictivos a la participación de los Centros Especiales de Empleo en la contratación pública que no son acordes a los principios de igualdad y proporcionalidad.

1. Los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, comparten el objetivo de Integración socio-profesionales de las personas discapacitadas o desfavorecidas…;

2. Los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, tienen como objetivo principal el de integración socio-profesional de las personas discapacitadas y debiendo cumplir unos y otros la expresada ratio, no se advierte ninguna razón vinculada ya no a su diferente naturaleza o fines (con o sin ánimo de lucro) sino a los requisitos de participación , directa o indirecta, en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y de reinversión de la totalidad de los beneficios, que garanticen la mayor eficiencia de los centros (de iniciativa social) que acrediten esos requisitos en la consecución de los expresados objetivos.

Por el contrario, la concurrencia de unos y otros en condiciones de igualdad en los procedimientos de contratación pública, además de propiciar la selección de la mejor oferta, en términos de calidad y no solo de precio, al servicio del “interés general”, favorece la mayor aportación de recursos y su más óptima distribución por sectores de actividad y ámbitos territorial es en beneficio de los objetivos marcados por el artículo 20.1 de la Directiva 2014/24…

la regulación interna examinada lejos de garantizar necesaria y proporcionalmente sus objetivos, provoca efectos tan desproporcionados, cuanto perjudiciales a los principios de la contratación (igualdad de trato y libre concurrencia) como la exclusión de los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial de la contratación pública, no obstante su contribución actual y por lo tanto, potencial (futura) a la integración laboral de las personas discapacitadas, acorde a su calificación como servicio de interés económico general….

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