El Tribunal Supremo y los intereses impuestos a las aseguradoras

El Tribunal Supremo y los intereses impuestos a las aseguradoras

El Tribunal Supremo impone los intereses del Art.20 LSC a la aseguradora, al no consignar la indemnización ofertada: Sentencia de 22 de marzo de 2021.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 1077/2021 examina la aplicación del Artículo 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el caso en concreto, el caso analizado se circunscribe a determinar si se han de imponer tales intereses cuando la compañía aseguradora realiza una oferta económica, ante la comunicación del siniestro por parte del asegurado, y la aseguradora no lo consigna ante el rechazo de la oferta por parte del asegurado.

Esta cuestión, relativa a la procedencia de la aplicación de los intereses previsto en el artículo 20 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, siempre ha generado un gran debate en los conflictos entre compañías aseguradoras y asegurados, por lo que resulta especialmente significativa la claridad con la que la Excma. Sala se pronuncia ante esta cuestión en la Sentencia 1077/2021, de 22 de marzo de 2021.

Antes de analizar el contenido de dicha Sentencia, hemos de incidir en que la finalidad que persigue el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, es fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado por parte de la compañía. En este sentido, el propio artículo establece que se considerará que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

De incurrir la compañía aseguradora en un retraso injustificado en el cumplimiento de su obligación, al monto indemnizatorio le sería de aplicación los elevados intereses que marca el citado artículo. El apartado cuarto del citado precepto establece que “la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”.

Estos intereses tienen un verdadero carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador.

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001).

Por el contrario, según la Excma. Sala carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Tras las anteriores consideraciones y centrándonos en la reciente Sentencia 1077/2021, hemos de concretar que el Tribunal Supremo en la misma se centra en analizar si el mero ofrecimiento de pago, sin consignación ni pago al asegurado, realizado por la aseguradora, es causa justificada o de exoneración para no imponer los intereses moratorios del artículo 20 LCS.

Al respecto, hemos de añadir que, en el supuesto analizado por tal Sentencia, la compañía aseguradora cuando tuvo conocimiento del siniestro realizó un ofrecimiento de pago que fue rechazado por el asegurado, más tras ello no procedió a consignar el pago de la indemnización ofrecida.

En la citada Sentencia se realiza un pormenorizado análisis del criterio que ha venido sentando el más Alto Tribunal ante supuestos idénticos, refiriendo entre otras las siguientes Sentencias:

  • Sentencia 143/2018, de 14 de marzo, declaró que: "Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo, que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre".

  • Sentencia 641/2015, de 12 de noviembre, que declaró: "En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros".

 

  • Sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció: "Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".

 

El Tribunal Supremo, tras analizar las anteriores, ratifica en la Sentencia 1077/2021 el criterio que había venido mantenido hasta ahora y concluye que, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de la póliza, pese a que dicha cantidad ofertada fue rechazada por la parte asegurada, la aseguradora debería haber consignado tal cantidad con arreglo al art. 20 de la LCS, por lo que impone los intereses del art. 20 de la LCS a la compañía.

En definitiva, de conformidad con esta doctrina, que se ha visto confirmada por esta reciente Sentencia por el Tribunal Supremo, se ha de atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses. Este criterio, pretende dar así respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Autores:

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Madrid

Laura Fuentes Rodríguez

Asociada Principal

  • Seguros
  • Bancario
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