26/09/2019
El pasado 26 de marzo de 2019 se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios de consumidores. Tras esta sentencia, restaba el pronunciamiento sobre el fondo de la materia por parte de nuestro Tribunal Supremo y las aclaraciones que pudieran afectar a nuestro ordenamiento jurídico.
Ha sido en reciente fecha, el día 11 de septiembre de 2019, cuando nuestro Alto Tribunal ha dictado sentencia haciendo referencia al vencimiento anticipado e interpretando la STJUE de 26 de marzo de 2019. Todo ello sin olvidar que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula por sí misma; sino será sometida al control jurisdiccional, utilizando como parámetro de validez la propia legislación que sirve de fundamento para esta condición de contratación. Como cualquier otra cláusula contenida en contratos entre consumidores y entidades mercantiles.
La sentencia del TJUE fue consecuencia de cuestiones prejudiciales que se plantearon desde nuestra jurisdicción y se referían a:
Nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia objeto de análisis, realiza una explicación detallada de las premisas que establece el TJUE en la sentencia de 26 de marzo. Pone de manifiesto lo siguiente:
a) Entiende nuestro Alto Tribunal que la cláusula declarada nula debe serlo de forma total y absoluta, no cabe una nulidad parcial de la misma.
b) La posibilidad de aplicar una norma nacional de forma subsidiaria para completar una cláusula declarada nula es conforme a la Directiva 93/13/CEE y respeta el contenido de los artículos 6 y 7 de la misma.
c) En cualquier caso, será potestad única y exclusiva de los tribunales la decisión de si un contrato de préstamo hipotecario puede continuar vigente pese a una hipotética declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
d) El interés del consumidor debe prevalecer en todo caso, atendiendo con especial cuidado los supuestos en que la declaración de nulidad implique la resolución del contrato. Las consecuencias económicas se deben modular para medir el perjuicio al prestatario consumidor y decidir de forma objetiva la pervivencia o no del contrato objeto de controversia.
Para nuestro Tribunal Supremo el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Lo considera un elemento esencial como parte de la garantía real que caracteriza a esta modalidad contractual. Entiende el tribunal que la cláusula es un elemento propio de este tipo de garantías. Pero considerar elemento esencial a la cláusula de vencimiento anticipado supone que el contrato de préstamo hipotecario no puede pervivir sin ella.
El Tribunal Supremo en esta sentencia facilita una solución ante las implicaciones de una hipotética declaración de nulidad: aplicar de forma subsidiaria el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consonancia a la jurisprudencia del propio tribunal. Es decir, dirimir sobre cada uno de los supuestos si las consecuencias de una posible nulidad del vencimiento anticipado con fundamento en la gravedad del incumplimiento del deudor hipotecario con relación a la cuantía y a la posibilidad del consumidor de evitar esta consecuencia. Además de la esencialidad de la obligación no cumplida.
De la misma forma establece como referencia el artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario; ofreciendo a los prestamistas la opción de resolver el contrato de préstamo si se incumplen 12 mensualidades o el 3% del capital prestado (si el incumplimiento ocurre en la mitad del plazo del préstamo). O el impago de 15 mensualidades o 7% del total del capital prestado (si ocurre dentro de la segunda mitad del préstamo).
Atendiendo a la práctica procesal bancaria, una de las respuestas más relevantes que ofrece esta sentencia del Tribunal Supremo es la referente a los procesos de ejecución hipotecaria que se encuentren en curso. Para ello fija unos criterios orientadores para los tribunales que deban resolver estos procedimientos en curso:
1.Los procedimientos ejecutivos que estén iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, serán sobreseídos si se fundaron en la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula.
2.Aquellas ejecuciones posteriores a mayo de 2013 en las que el cumplimiento no tenga una especial gravedad y proporcionalidad, con referencia en el art. 24 LCCI, se dictará el sobreseimiento.
3.Las ejecuciones posteriores a mayo de 2013 en las que exista una gravedad contemplada en el art. 24 LCCI podrán continuar tramitándose.
La sentencia del Tribunal Supremo intenta poner fin a la situación procesal de incertidumbre que sufrían miles de procedimientos de ejecución hipotecaria con fundamento en la cláusula del vencimiento anticipado. Establece que no existe cosa juzgada para esos procedimientos que sean sobreseídos. Entendiendo que la justificación de la primera ejecución era la cláusula de vencimiento anticipado; pero ulterior demanda ejecutiva tendría fundamento en la propia norma (art. 24 LCCI). Criterio que abre la posibilidad a que los acreedores del prestatario puedan ejecutar la deuda nuevamente y garantizar así su efectivo cumplimiento.
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