El Tribunal Supremo lleva a la práctica su doctrina sobre falsos autónomos: el caso Glovo

El Tribunal Supremo lleva a la práctica su doctrina sobre falsos autónomos: el caso Glovo

17/11/2020

La sentencia 805/2020 dictada por el Tribunal Supremo el pasado 25.09.2020, pone en práctica la doctrina jurisprudencial que ha asentado el Tribunal en relación con los falsos autónomos, y resuelve por fin el mediático asunto de la compañía Glovo y los repartidores de las plataformas digitales. En esta entrada del blog se va a analizar esta resolución del Tribunal Supremo en donde determina la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la empresa.

La empresa y el trabajador, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de recados, pedidos o microtareas como trabajador autónomo, que posteriormente se concretó en una relación de TRADE. Así, la compañía Glovo ponía a disposición del trabajador autónomo la aplicación informática a través de la cual se recibían los encargos, así como una tarjeta de crédito mediante la cual el trabajador podía realizar el pago de las compras que eran solicitadas por los clientes de la aplicación. El resto de material que precisara el empleado para realizar las tareas encomendadas eran por cuenta del autónomo. Así pues, éste era responsable tanto de la puesta a disposición como del mantenimiento del vehículo y terminal móvil que precisaba para el desempeño del trabajo.

La actividad que tenía que realizar el trabajador se gestionaba a través de la APP de la empresa. Así, el autónomo reservaba la franja horaria en la que deseaba trabajar y la zona geográfica en la que se encontraba para posteriormente activar su posición de disponibilidad, para que a partir de ese momento comenzaran a entrarle pedidos, encargos que son asignados en función del algoritmo establecido por la empresa en la APP. El trabajador tenía la posibilidad de aceptar o rechazar los recados sin tener ningún tipo de penalización por ello, es más, podía rechazar un pedido que se encontrara en ejecución sin tener consecuencia alguna. El sistema de retribución del trabajador consistía en el pago de una cantidad por pedido en los términos de precios y tarifas fijadas por la empresa, del cual el empleado obtenía un 90,9%, a lo que se añadía una cantidad por kilometraje y tiempo de espera. La factura era generada quincenalmente por la compañía quién remitía la misma al trabajador a fin de que girara el cargo para su correspondiente abono. Además, la empresa tenía un sistema de puntuación para cada repartidor, en función de la cual el empleado tenía mayor o menor posibilidad de reservar las franjas horarias de mayor actividad a fin obtener ingresos superiores.

Atendiendo a los hechos expuestos con anterioridad, el TS resuelve la existencia de una relación laboral entre el empleado y la empresa, basando su resolución en los siguientes indicios favorables a la existencia de tal relación:

  • El empleado no desarrollaba su actividad con criterios organizativos propios, sino con sujeción estricta a los establecidos por la empresa.
  • La infraestructura esencial para el ejercicio de la actividad es el programa informático desarrollado por la empresa, que pone en contacto a los comercios con los clientes finales, es esta aplicación la que constituye un elemento esencial para la prestación del servicio, y el empleado carecía de ella.
  • Existencia de servicio de inspección que valoraba el trabajo realizado.
  • Se daba la circunstancia de que el empleado se encontraba geolocalizado durante la prestación de su actividad, lo que permite un control empresarial a tiempo real del desempeño.
  • No se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio, sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando su cumplimiento a través de la aplicación.
  • Se proporcionaba al repartidor una tarjeta de crédito para la compra de los productos que el usuario solicitara.
  • Se abonaba una compensación económica por el tiempo de espera.
  • La empresa era la única que disponía de la información necesaria para el manejo del sistema de negocio.
  • La empresa tomaba todas las decisiones comerciales, el precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración de los repartidores.
  • Se daba la circunstancia de ajenidad en el riesgo, el repartidor no asumía el buen fin, y por tanto tampoco asumía el riesgo y ventura del mismo; por lo que no puede decirse que en el trabajador se concurriera el binomio riesgo-lucro que caracteriza la actividad del empresario o el ejercicio libre de las profesiones.

En definitiva, el Tribunal declara la existencia de una relación de naturaleza laboral como consecuencia de que la empresa no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limitaba a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Es la empresa quien es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad, y se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma.

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