28/03/2019
El pasado día 13 de marzo del presente, la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Sentencia que ha fijado doctrina, estableciendo los criterios para la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los supuestos de Novaciones Modificativas de Préstamo Hipotecario, novaciones, en las que, además de incluirse cláusulas que modifiquen o afecten al tipo de interés o al plazo, se incluyan otras cláusulas que no tengan efectos sobre la responsabilidad hipotecaria.
Como en otras ocasiones, nuestro más Alto Tribunal recalca la necesidad de estudiar caso por caso. Dos son las cuestiones a las que se han dado respuesta con esta Sentencia.
En primer lugar, resuelve la cuestión de determinar cuándo tributa una Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario en la que además de cláusulas que afecten al tipo de interés o al plazo del préstamo, se incluyen otras cláusulas financieras, sin que afecte a la responsabilidad hipotecaria.
Así, el Tribunal Supremo hace una interpretación de lo dispuesto en del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, e indica que:
“Cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a éstas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa evaluable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994, en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.”.
A sensu contrario, ello significa que habrá novaciones exentas del pago del impuesto: es en el caso de que tan solo se refieran al tipo de interés inicialmente pactado o vigente y al plazo del préstamo.
En realidad, no se trata tanto de una respuesta a un conflicto si no de la confirmación de la norma.
En segundo lugar, siendo ésta la cuestión verdaderamente relevante, nuestro Tribunal Supremo, resuelve la pregunta cardinal en cuanto a si la base imponible viene determinada por el importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada, como venía siendo el criterio seguido por la administración, o tan sólo por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.
En relación con ello, resuelve el Tribunal que:
“La base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras evaluables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.“.
En consecuencia, el Tribunal Supremo pone fin con su Sentencia número 338/2019 a la polémica surgida, concluyendo que, las novaciones modificativas de Préstamo Hipotecario tan sólo se hallarán exentas de tributar cuando modifiquen, en único término, el plazo o el tipo de interés pactado de inicio y, como segunda cuestión se zanja que, la base imponible del impuesto vendrá constituido por el contenido económico de las cláusulas financieras cuya modificación se acuerda.
Desde aquí facilitamos acceso a la resolución judicial.