El papel de los representantes legales de los trabajadores en el registro de la jornada

El papel de los representantes legales de los trabajadores en el registro de la jornada

«Por si fuera poco tener que implantar de forma obligatoria un registro de jornada… ¡¡¡Aún encima tengo que pactarla con los representantes de los trabajadores!!!»

En no pocas ocasiones éste es el planteamiento con el que algunas empresas abordan la participación de la representación de los trabajadores en el proceso de implantación del registro de jornada, olvidando que, como en otros muchos casos, un aparente inconveniente puede convertirse en una oportunidad o en una ventaja a la hora de hacer frente a una exigencia legal.

El conocimiento que los trabajadores tienen sobre las particularidades de su proceso productivo; la implicación del colectivo de los integrantes de la plantilla en la aplicación de un sistema de registro de jornada en cuyo diseño han participado; la difusión y conocimiento general del sistema entre el colectivo de trabajadores que pueden aportar sus representantes son, entre otros, algunos aspectos que sin duda podemos y debemos aprovechar para hacer que el proceso de implantación de un sistema de registro de jornada culmine con éxito y resulte una herramienta de utilidad en la gestión de la actividad empresarial.

Es cierto que el ya famoso nuevo apartado 9 del artículo 34 de nuestro Estatuto de los Trabajadores (ET), otorga protagonismo a los representantes de los trabajadores en el proceso de implantación del registro de jornada al señalar que «mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, o en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada».

En primer lugar, tal vez convenga puntualizar que esta supuesta novedad de la participación de los representantes de los trabajadores en la implantación de un sistema de registro de jornada, probablemente no lo sea tanto, y que, aún en el supuesto de que no hubiese sido incluida de forma expresa en la nueva redacción del art. 34.9 ET, ya venía implícita en las facultades que a la representación legal de los trabajadores le viene otorgando el artículo 64 ET, en concreto su apartado 5, al atribuirles el «derecho a ser informados y consultados sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo», y más concretamente en el apartado 5.f) al requerir la emisión de informe previo a «la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo». No creo que forcemos mucho la interpretación de la norma si consideramos que el establecimiento de un sistema de registro de jornada entra dentro del ámbito de los mecanismos de control de trabajo.

En cualquier caso, sea o no novedosa la intervención de la representación de los trabajadores en la implantación de un sistema de registro, conviene tener claro su extensión:

  • ALCANCE.- El Real Decreto-ley 8/2019 ciñe la participación de la representación de los trabajadores a una “previa consulta”, y a la posibilidad de emitir un informe previo. No estamos, por tanto, ante la obligación de que el resultado de la consulta sea vinculante en relación con la decisión que pueda adoptar la empresa. La consulta se ajustará a los términos previstos en el artículo 64.6 ET.
  • CONTENIDO.- La consulta que la empresa realice a los representantes de los trabajadores no tiene por objeto, desde luego, si se implanta o no el sistema, a qué colectivos afecta, etc. Todas estas cuestiones son resueltas por la norma con carácter de derecho necesario. La participación de la representación de los trabajadores alcanzará a la forma de organizar y documentar dicho registro de jornada.
  • MOMENTO.- Evidentemente, la consulta debe realizarse con carácter previo a la implantación inicial del sistema o ante cualquier cambio relevante en su organización o funcionamiento. Igualmente, si por los representantes de los trabajadores se opta por emitir un informe al respecto se les deberá conceder un plazo de 15 días para ello.

No será, por tanto, la preceptiva participación de los representantes de los trabajadores, ninguna disculpa en la que nos podamos amparar para retrasar la implantación del sistema del registro de jornada.

Por el contrario, existen elementos que nos permiten convertir dicha participación en un valioso aliado en la implantación del sistema, pues no solo con ello se cumplen las exigencias del artículo 64 ET, sino que además se ofrece a la empresa una herramienta eficaz para establecer una política con el beneplácito de la representación de los trabajadores, que difícilmente podrá llegar a ser cuestionada o impugnada.

Desde EJASO ETL GLOBAL ayudamos a las empresas en la negociación e implementación del Registro de Jornada.

Autores

Ricardo Pérez Seoane
A Coruña

Ricardo Pérez Seoane

Asociado Senior

  • Laboral
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