Despido por faltas de puntualidad: Cómputo del tiempo dedicado a conectarse al ordenador

Despido por faltas de puntualidad: Cómputo del tiempo dedicado a conectarse al ordenador

04/10/2018

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado, en una sentencia del 27 de abril de 2018, improcedente el despido disciplinario de un trabajador por faltas de puntualidad a efectos del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso enjuiciado por el TSJ de Galicia, las faltas de puntualidad que originaron el despido se dieron ante una serie de circunstancias muy relevantes que, resumidamente, fueron reconocidas en los hechos probados en los siguientes términos:

  • El trabajador al inicio de su jornada tenía que introducir el log-in o clave de acceso al ordenador en la herramienta outbound manager, que servía también como control informatizado de tiempo de trabajo.
  • Previamente tenía que conectar el ordenador, si no estaba ya conectado, introduciendo su usuario y contraseña.
  • En algunas ocasiones si coincidía con el cambio de turno y no había un ordenador libre en la isla, debía esperar a que quedara uno libre.
  • De los retrasos imputados al trabajador, en torno a la mitad rondaban el minuto o dos minutos aproximadamente.

Pues bien, con estos hechos probados, entiende el Tribunal que no se han producido las faltas de puntualidad dado que, se deberían haber descontado de los retrasos, los tiempos de encendido o arranque del ordenador y los tiempos en los que no se podía conectar debido a que no había un ordenador libre en la islapuesto que estos tiempos no son imputables al trabajador.

Asimismo, el Tribunal establece como relevante que en el caso de autos no consta que el trabajador hubiera sido informado de que la citada herramienta informática era empleada para control horario. Queda acreditado que el trabajador tenía conocimiento del uso de la herramienta para medir la jornada, pero no así para control horario, lo cual resulta contrario, según el Tribunal, a las exigencias de la buena fe del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Por último, el Tribunal hace énfasis en que el trabajador en varias ocasiones salió más tarde del puesto de trabajo, alargando la jornada laboral, sin que dicho exceso de jornada hubiera sido retribuido por parte de la empresa,  indicando que “no deja de ser chocante, a la vista de la exigencia de buena fe en el contrato de trabajo, que el mismo rigor que se emplea en la incorporación al puesto de trabajo no se siga en cuanto a los retrasos en su abandono”.

En definitiva, las conclusiones que podemos extraer de esta sentencia son:

  • El tiempo que se tarda en encender el ordenador y en logarse no computa a efectos de determinar un retraso en el inicio de la jornada laboral.
  • En el supuesto de que así sea, hay que comunicar al trabajador que el uso de una herramienta que controla la jornada también va a ser utilizado para controlar el horario de entrada y salida, y que se podrá utilizar con fines disciplinarios.
  • Si existe la costumbre de alargar la jornada, sin que la empresa lo retribuya, la empresa debe conceder un margen de tiempo en la entrada al trabajo.

Si quieres leer la sentencia pincha aquí.

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