¿Cuándo tienen competencia territorial los tribunales laborales españoles?

¿Cuándo tienen competencia territorial los tribunales laborales españoles?

En primer lugar, debemos recordar, tal y como señala nuestro Alto Tribunal, es su sentencia de 20 de julio de 2007, que la competencia territorial es una cuestión de orden público, a examinar de oficio por nuestros tribunales, aunque no se alegue por las partes.

Para resolver la cuestión que titula el presente artículo, debemos de distinguir entre dos escenarios.

Primer escenario, cuando nos encontramos ante un Estado miembro de la Unión Europea, debiendo acudir al Reglamento Bruselas I, REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Pues bien, su art.20 dispone que será de aplicación el Reglamento cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que tenga su domicilio en un Estado miembro, o a falta de éste, posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro.

Cuando dicha condición aplique, el Estado miembro competente se determinará en función de las reglas dispuestas en el art. 21 del Reglamento, el cual dispone que los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

  1. Ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o
  2. En otro Estado miembro:
    1. Ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o
    2. Si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

Así, lo determina nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de 2022, donde concluye que los órganos judiciales del Estado Español son competentes para conocer de la demanda de despido interpuesta por un trabajador de nacionalidad española frente a una empresa domiciliada en España, por aplicación del precepto transcrito anteriormente.

Segundo escenario, cuando nos encontramos ante un Estado fuera del ámbito comunitario.

En este segundo supuesto, debemos de acudir al derecho interno español, según dispone el propio Reglamento Bruselas I, en concreto, al art. 25 LOPJ, apartado 1:

  1. Cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español;
  2. Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España;
  3. Cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato.

Habida cuenta de lo antecedente, en el caso de un contrato de trabajo suscrito entre una persona con nacionalidad española, con una empresa extranjera (americana), sin presencia en España, para prestar servicios en el extranjero (Miami), nuestros tribunales defienden la falta de competencia de la jurisdicción española, citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2017.

Para concluir, entendemos necesario tratar el supuesto en el que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas, circunstancia cada vez más habitual, puesto que la resolución de la cuestión se complica, pudiendo variar las soluciones expuestas, al entrar en juego factores no previstos hasta este momento.

Nuestros tribunales, ante el supuesto señalado, vienen dictaminando, que a pesar de no cumplirse las circunstancias previstas por el art. 25.1 LOPJ, puede proclamarse la competencia de los órganos judiciales españoles, si las codemandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, cuando las codemandadas están domiciliadas en España, siendo, por tanto, de aplicación el Reglamento Bruselas I.

Así concluye el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 2 de octubre de 2022, cuyas particularidades son las siguientes:

  • Empleado de nacionalidad española, que es contratado para prestar servicios en Estados Unidos, por una empresa extranjera (americana), que forma parte de un grupo de empresas, estando las codemandadas domiciliadas en España.

La Sala ante las circunstancias expuestas, declara, la incompetencia de los tribunales españoles, al verificar que se trata de un asunto donde el único punto de conexión con España es la nacionalidad del demandante, no concurriendo el resto de las circunstancias previstas en el art.25.1 de la LOPJ para que los tribunales españoles puedan conocer de la demanda:

  • Los servicios se prestaron en Estados Unidos,
  • La sociedad empleadora es de nacionalidad americana, no está domiciliada en España,
  • El contrato tampoco se celebró en nuestro país,

Es más, concluye, que no se ha practicado prueba que acredite la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo así plantearse la demanda en territorio español, donde se encontraban domiciliadas las codemandadas.

Autores

Alejandra Augustin Tejón
Madrid

Alejandra Augustin Tejón

Asociada Principal

  • Laboral
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