Criterio técnico sobre actuaciones de la ITSS relativas a medidas de prevención e higiene en los centros de trabajo

Criterio técnico sobre actuaciones de la ITSS relativas a medidas de prevención e higiene en los centros de trabajo

Criterio Técnico Nº 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativas a las medidas de prevención e higiene en los centros de trabajo para hacer frente a la COVID-19.

 

Desde el 21 de junio de 2020, es de plena aplicación el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que recoge, en su artículo 7, una serie de medidas de prevención e higiene en relación con los centros de trabajo -medidas de salud pública y no de prevención de riesgos laborales- y en su artículo 31 se regulan las infracciones y sanciones por el incumplimiento de dichas medidas, y que se han visto ampliadas por el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.

 

En las normas citadas no se determinan las concretas infracciones y sanciones a imponer sino que se remite a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, al Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto que recoge el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -en adelante, LISOS-, al régimen sancionador que puedan establecer dentro de sus competencias por las Comunidades autónomas, y en el ámbito del transporte a las leyes sectoriales correspondientes, siendo la única sanción concreta la fijada por el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas para la cual se establece una sanción de multa de hasta cien euros -infracción establecida en el artículo 6, con carácter general para toda la población-.

 

La Dirección del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -en adelante, ITSS- ha emitido el Criterio Técnico 103, en el cual analiza los diferentes aspectos de la ley en correlación con la encomienda de su labor inspectora.

 

En dicho criterio se significa que, en los supuestos en los que la ITSS no es competente, –no pueden exigir el cumplimiento de las medidas, ni sancionar, ni tampoco decretar la paralización de los trabajos o tareas- tendrán obligación de comunicar a las autoridades sanitarias cualquiera del resto de incumplimientos en materia de salud, como son la concurrencia masiva de clientes, los aforos, etc. Igualmente, tampoco podrá asumir la vigilancia y control de las actuaciones de las personas sobre las que el titular del centro de trabajo no sea su empleador, o las obligaciones relativas a la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. Con la finalidad de que la protección de la salud de los trabajadores quede totalmente garantizada se ha establecido un procedimiento de coordinación entre la ITSS y las autoridades sanitarias, por el cual se pueden articular diferentes procedimientos, entre los que se encuentran las visitas conjuntas o nuevos canales de comunicación entre la ITSS y la Autoridad sanitaria.

 

Asimismo, resalta que las medidas de protección y prevención no se limita al centro de trabajo, sino que su ámbito abarca todo «entorno de trabajo», motivo por el cual se encuentran incluidos los vehículos y los medios de transporte en general en los que se preste trabajo -pero no, los medios de transporte puesto a disposición de los trabajadores para desplazarse a los lugares de trabajo- o los alojamientos puestos a disposición por el empresario, ya se encuentren dentro o fuera de las instalaciones de la empresa y centro de trabajo.

 

En dicho criterio se aclara que, de las medidas previstas, la ITSS solo es competente para vigilar y exigir -incluyendo la emisión de actas de infracción-, el cumplimiento de las siguientes medidas, sobre las que realiza diversas apreciaciones:

 

  1. Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, con arreglo a los protocolos establecidos. En relación con esta medida la ITSS señala que pueden ser consideradas como infracciones independientes y acumulables en una misma acta de infracción, dado que, aun siendo medidas de similar naturaleza, las mismas tienen diferencias en cuanto a su contenido -por ejemplo, una infracción sería no adoptar medidas de ventilación y otra no adaptar medidas de limpieza-. Para valorar la adecuación o no de las medidas se tomará como referencia las recomendaciones de las guías y documentos técnicos del Ministerio de Sanidad y del INSS;
  2. Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes. En relación con esta medida la ITSS señala que al tratarse de medidas que pueden ser incardinadas tanto en la normativa de prevención de riesgos, como en la normativa de salud pública, provocando un concurso de normas, se establece como criterio que determine la prioridad aplicativa de dichas normas el objeto de la actuación inspectora, de forma que si el objeto es comprobar el cumplimiento de las medidas de salud pública se aplicará el tipo del 31.5 del RDL 21/2020 -es decir, se considera una infracción grave con la sanción prevista para tal calificación en la LISOS- y de tratarse de una actuación ordinaria se aplicara directamente el régimen sancionador de la LISOS
  3. Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos y lugares comunes para garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores y de no ser posible proporcionarse equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En relación con esta medida la ITSS señala que se vigilará si se da cumplimiento a la obligación principal de mantenerse la distancia de 1,5 metros como mínimo entre los puestos de trabajo, y tras ello, si se han adaptado las condiciones de trabajo para conseguirlo o si se han organizado turnos de ser preciso así como la planificación del uso de las zonas comunes, y únicamente en el caso de no ser posible conseguir la distancia se constatará si se ha dado cumplimiento a la obligación de facilitar los EPI adecuados al nivel de riesgo, de acuerdo al procedimiento de actuación establecido para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Sars-COV-2, conforme a los tres niveles establecidos y las características personales de cada trabajador y su posible sensibilidad.;
  4. Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, trabajadores, clientes o usuarios en los centros de trabajo. En relación con esta medida la ITSS señala que no son competentes para comprobar la limitación de aforos de clientes, y por ende, recuerda que solo son competentes en lo que se refiere a la comprobación de la posible presencia masiva de trabajadores y de las medidas que el empresario haya podido adoptar para evitarlas, en aquellas franjas horarias en las que se presume mayor presencia.
  5. Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando sea posible.

 

Lo anterior implica que de comprobarse, por la ITSS, incumplimientos de más de una medida de las previstas en los diferentes párrafos del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, nada obsta a sancionar mediante la acumulación de las mismas en una misma acta de infracción, e incluso en el caso del apartado a) considerar los distintos incumplimientos como infracciones independientes y acumulables.

 

Por otro lado, se reseña que junto a las obligaciones previstas en el art. 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, existen determinadas obligaciones conexas e indisolubles con dichas medidas, y que serán objeto de comprobación por la ITSS. Entre dichas obligaciones se encuentran las siguientes:

 

  • Dar información y formación a los trabajadores, sobre las medidas a adoptar y cómo van a ser implantadas, así como de las obligaciones que incumban a los propios trabajadores. De esta forma si se incumpliera el deber de informar y formar se considerará constitutivo de infracción y sancionarse como si se tratase del incumplimiento de las propias medidas.

 

  • Documentar las medidas organizativas, técnicas y de higiene adoptadas en función de las características de los centros y lugares de trabajo, incluyendo los protocolos establecidos, hacer constar la persona responsable de su implantación y la documentación precisa para informar y formar a los trabajadores.

 

  • Participación de los trabajadores y sus representantes en el proceso de aprobación de las medidas contenidas en el artículo 7, de conformidad con lo prevenido en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), si bien en ese supuesto la ITSS reseña que el incumplimiento de esta obligación no constituye una infracción del Real Decreto-ley 21/2020 sino del artículo 64.1 del ET, con la sanción correspondiente de acuerdo a la LISOS.

 

Junto a las medidas generales reseñadas en el art. 7 del Real Decreto-ley 21/2020, y su régimen jurídico, debe tenerse en cuenta que el mismo puede ser adaptado conforme a lo que determinen las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito de competencias, entre las que se incluyen la ejecución de la legislación sanitaria -estatal o autonómica- y la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito de la salud pública, si bien en ningún caso pueden las Comunidades Autónomas ampliar, total o parcialmente, el marco de actuación de la ITSS.

 

Debe tenerse en cuenta que las medidas establecidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020 deben ser aplicadas por las empresas “sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y la normativa laboral que resulte de aplicación”, procediendo la actuación inspectora conforme a los criterios comunes de actuación de la ITSS, dado que las normas preventivas ordinarias mantienen su vigencia, existe un preceptivo deber de cumplimiento simultáneo de las normas genéricas de prevención de riesgos junto con las obligaciones específicas de salud pública establecidas. Tal regulación debe ser matizada en el siguiente sentido:

 

  • En aquellas empresas que por su actividad están comprendidas en el Real Decreto 664/1997 sobre protección de los trabajadores contra la exposición a los agentes biológicos en el trabajo, las actuaciones inspectores se procederá a realizarlo conforme a las obligaciones establecidas en los apartados 4.a) y 5.a) del criterio Técnico 102/2020 y en relación al resto de empresas excluidas de la aplicación del precitado Real Decreto 664/1997, dado que el cumplimiento de las medidas del art. 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, puede incidir o alterar las medidas preventivas adoptadas para el desarrollo de la actividad, siendo generadoras de otros riesgos para los trabajadores, frente a los cuales resulta de aplicación la normativa general establecida en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, lo que obliga a la empresa y al servicio de prevención a evaluar los nuevos riesgos y establecer las medidas preventivas correspondientes.
  • Las medidas para prevenir y proteger a las trabajadores frente al contagio de la Covid-19 deben ser aplicadas sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral, de forma que las medidas organizativas como son la modificación de horarios, jornadas, periodos de descanso, teletrabajo, la organización de turnos o la flexibilización horaria, no pueden traer como consecuencia incumplimientos laborales sobre duración máxima de la jornada laboral, periodo mínimo de descansos, vacaciones o cambios de horario o turnos sino han sido debidamente negociados.

 

Las actuaciones comprobatorias por la ITSS se realizarán preferentemente mediante visita a los centros de trabajos y alojamientos, dada la necesidad de realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e implantación de las medidas, y se solicitará la presencia de los representantes de los trabajadores.

 

Con ocasión de las visitas la ITSS podrá realizar requerimientos para que los empleadores den cumplimiento a las medidas previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto Ley 21/2020, en lugar de iniciar un expediente sancionador cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. El requerimiento se realizará por escrito señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. En cualquier otro supuesto, de existir incumplimientos, se extenderá acta de infracción, con las siguientes matizaciones:

 

  • El precepto infringido es el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, en cualquiera de sus apartados, salvo en el supuesto de infringirse los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores dando lugar a la infracción del artículo 64.5 del ET y artículo 7.7 de la LISOS, y en el caso de obstrucción a la labor inspectora es de aplicación el artículo 50 de la LISOS y al artículo 18 de la Ley 23/2015.

 

  • La conducta tipificada en la contenida en el contenida en el artículo 31.5 del Real Decreto Ley 21/2020, es decir el incumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 7.1 apartados a), b), c) y d) de la precitada norma.

 

  • La calificación de la infracción es «grave».

 

  • Los criterios de graduación son los establecidos en el artículo 39 apartados 1, 3, 5, 6 y 7 de la LISOS.

 

  • La cuantía de la sanción será la fijada en el artículo 40.2 b) de la LISOS que contempla las siguientes cuantías: «multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros».

 

  • Existe la posibilidad de acogerse a las reducciones recogidas en el artículo 85.1 y 2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas, dando lugar a la aplicación de una reducción de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta si la sanción tiene únicamente carácter pecuniario, condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

 

  • El procedimiento sancionador es el previsto en los artículos 51 y 54 de la LISOS.

 

  • Los órganos competentes para resolver será la autoridad laboral autonómica que tenga atribuida la competencia en relación con las infracciones del orden social.

 

Puede consultarse el Criterio Técnico íntegro desde este enlace.

Autores

Javier Sagardoy Muniesa
Zaragoza

Javier Sagardoy Muniesa

Director de la sede de Zaragoza

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