Con una cláusula clara y transparente, ¿debe el banco detallar los servicios que comprenden los gastos de gestión de un préstamo?

Con una cláusula clara y transparente, ¿debe el banco detallar los servicios que comprenden los gastos de gestión de un préstamo?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado recientemente, a través de una sentencia con fecha de 3 de octubre, acerca de dos cuestiones prejudiciales cuyo objeto era la interpretación de determinados artículos (en concreto, el 3.1, el 4.2 y el 5) de la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Dicha sentencia se enmarca en un procedimiento litigioso que pretendía la declaración de nulidad –por abusivas– de las cláusulas de gastos de gestión y de desembolso incluidas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado en Hungría entre un particular y una entidad bancaria.

Al respecto, tanto el Tribunal General de Györ, en primera instancia, como el Tribunal Superior de la misma localidad, en grado de apelación, consideraron que, si bien la cláusula de desembolso era nula, no sucedía lo mismo con la relativa a los gastos de gestión, que se consideró válida y ajustada a Derecho, pues estaba redactada de forma clara y comprensible, definiendo claramente el importe a cargo del prestatario y ser conocida la naturaleza de la contrapartida a esos gastos.

¿Cuáles son las dos cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE?

Interpuesto recurso de casación por el prestatario, el Tribunal Supremo húngaro entendió que la obligación de relacionar los servicios proporcionados, como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso, podría ser decisivo para determinar si tales clausulas y/o comisiones son claras y comprensibles en el sentido que establecen los artículos 4, apartado 2 y 5 de la Directiva 93/13, de ahí que planteara las dos cuestiones prejudiciales que aquí se examinan, esto es:

  • Si la determinación de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión puede ser pertinente para determinar si las cláusulas son suficientemente claras y comprensibles en el sentido de los artículos 4, apartado 2, y 5, de la Directiva 93/13; y
  • Si se declarase que alguna de estas cláusulas no está redactada de manera clara y comprensible, debe declararse ipso facto la abusividad de la cláusula, o si, para ello, es también necesario que dicha cláusula cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Para examinar tales cuestiones, comienza la Sala Tercera del TJUE por recordar que la exigencia de transparencia no solo alcanza a su comprensión gramatical, sino que se extiende a la necesidad de que el consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él tiene dicha cláusula.

Desde esa óptica, y por lo que a la primera cuestión prejudicial se refiere, concluye el Tribunal que, si la cláusula es clara y comprensible, y en la misma se determina con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, entonces no es preciso que la cláusula deba hacer mención de todos los servicios proporcionados como contrapartida.

El desequilibrio entre las partes del contrato de préstamo

Respecto de la segunda cuestión prejudicial, pone el acento en que el examen de la existencia de un posible desequilibrio importante no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación y los costes de esa cláusula para el consumidor, sino que ese desequilibrio puede ser también de orden jurídico, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de éstos.

Y examinando la cláusula controvertida a la luz de los artículos 4 y 5 de la Directiva 93/13, resuelve que el hecho de que los servicios proporcionados como gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados, no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.

Añadido a lo anterior, establece que no parece que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, si bien matiza que corresponde al órgano jurisdiccional tener en cuenta el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si las mismas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario.

En conclusión, el Tribunal declara, por una parte, que los artículos 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, se deben interpretar en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible, en la que se determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, no exige que se precisen todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes.

Y, por otra parte, que el artículo 3 de la expresada Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula como la que se examina, que no permite identificar los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Siendo así las cosas, los razonamientos de la sentencia del TJUE no pueden pasar inadvertidos a nuestros Tribunales, que sistemáticamente han venido declarando nulas cláusulas como la “comisión de reclamación de recibos impagados” o también denominada “comisión por reclamación de posiciones deudoras”, argumentando, en esencia, que “dichas comisiones o clausulas impuestas al consumidor no responden a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos” o también arguyendo que “la comisión se establece como una sanción por impago sin que responda a ningún servicio a prestar por el banco por lo que es abusiva y por tanto nula”. 

Aunque desconocemos la repercusión que la sentencia tendrá en el examen de abusividad de las cláusulas de gastos de gestión similares a la enjuiciada, lo cierto es que lo aquí resuelto debería ser un punto de partida para nuestros Tribunales, de forma que no deberían apoyarse simplemente en la ausencia de detalle de los servicios objeto de la prestación como motivo para declarar la nulidad.

Estaremos atentos por si, en algún momento, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre alguna de estas cláusulas, acogiéndose a esta novedosa interpretación que ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 91/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Autores

Ignacio Sandamil García
Madrid

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  • Litigación, arbitraje y mediación
  • Seguros
María Gaitán Luján
Madrid

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  • Bancario
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