18/01/2018
NOTA: Artículo actualizado al tenor de la sentencia 874/2017, de 14 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Nuestros tribunales han venido amparando de forma unánime la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo (SSTS 15.01.1997; 8.06.1999; 20.11.2000). Por supuesto, para que dicho contrato laboral sea válido, los servicios concertados entre las compañías han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET (SSTS 5.04.2003; 21.02.2008).
Existen muchas situaciones a lo largo de la duración de la contrata que pueden originar la necesidad de la compañía de reducir plantilla, pero no todas habilitan la posibilidad de extinguir el contrato temporal por finalización de la obra o servicio.
A continuación, señalaremos las situaciones más habituales que pueden existir, y cómo debe extinguirse el contrato temporal conforme a lo que dictamina nuestra jurisprudencia.
Si la compañía mantiene la contrata de manera efectiva, bien porque ésta se prorroga o bien porque habiéndose finalizado vuelve a ser la adjudicataria, no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral temporal, y por tanto no puede finalizarse el contrato por un fin de la obra o servicio (SSTS 17.06.2008; 23.09.2008). En este supuesto, nos encontraríamos ante un despido improcedente, pues el contrato debe mantenerse en vigor.
Por otro lado, la reducción del volumen de actividad encomendado para la contrata, tampoco justifica la finalización del contrato por fin de la obra o servicio ex art. 49.1.c) ET, aunque sí permitiría extinguir contratos por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET, siendo indiferente si el contrato es temporal o indefinido (SSTS 10.06.2008, 8.11.2010, 16.07.2014, 17.09.2014 y 22.09.2014).
El acuerdo entre las empresas que suponga la finalización anticipada de la contrata, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral por fin de la obra o servicio, y en ese caso nos encontraríamos ante un despido improcedente (SSTS 14.06.2007; 10.06.2008). Lo mismo ocurre si la empresa empleadora opta por finalizar de forma anticipada la contrata (STS 02.07.2009).
Las sentencias señaladas, así como algunas otras (SSTS 16.05.2011; 08.07.2011), han reconocido de manera directa o indirecta que en esos supuestos sería procedente llevar a cabo un ajuste de plantilla proporcional extinguiendo los contratos temporales por medio de un despido sustentado en causas objetivas, ex art. 52.c) ET.
En virtud del art. 49.1.b) ET, empresa y trabajador pueden incluir en el contrato cláusulas en las que se determinen ciertas causas que permitan extinguir el contrato válidamente, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
En relación con este asunto, la doctrina jurisprudencial viene señalando que este tipo de cláusulas contractuales son válidas, si bien se han establecido ciertos límites, y con carácter general en los supuestos de trabajadores adscritos a una contrata existe una interpretación restrictiva del uso de estas cláusulas resolutorias.
De este modo, el Tribunal Supremo ha considerado que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente (STS 12.06.2008). Igualmente, no ha admitido la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal (STS 8.11.2011). De forma expresa, se señala por el Tribunal Supremo que no cabe una condición resolutoria contractual cuando ésta está vinculada a la minoración (o terminación parcial) de la contrata (SSTS 17.09.2014; 22.09.2014).
Estas limitaciones a las cláusulas introducidas en los contratos en virtud del art. 49.1.b) ET, surgen por cuanto el Tribunal Supremo entiende que no pueden incluirse en esta fórmula legal las causas de extinción que tengan un encaje más claro en algunos de los motivos señalados en el art. 49.1 ET (STS 8.07.2014), incluyendo, por tanto, las relativas a las causas objetivas (STS 3.02.2010). Del mismo modo, también se ha llegado a señalar por el Tribunal Supremo que no pueden incluirse en estas cláusulas condiciones resolutorias cuya concurrencia dependa exclusivamente de la empresa, y no así del trabajador, pues ello supondría una cláusula abusiva, y ello está expresamente prohibido por el propio art. 49.1.b) ET (STS 14.11.2017).