20/10/2020
Para poder dar respuesta a la aparentemente sencilla pregunta sobre cómo se ha de realizar el cómputo de la antigüedad a efectos indemnizatorios en los supuestos de grupos de empresa internacionales donde existen periodos de actividad en la empresa española y en otras extranjeras -por tanto, con diferente contratación-, debemos de acudir a la doctrina judicial social, así como a la Dirección General de Tributos (DGT). Un análisis conjunto de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 2 de junio de 2014 y la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2359-19, nos despeja la duda planteada.
Pues bien, nuestro Alto Tribunal viene señalando de manera reiterada, hasta constituir doctrina pacífica, que «el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente está intrínsecamente ligado al tiempo de prestación de servicios, de modo que la antigüedad fuera de este modulo solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera así expresamente reconocida por pacto individual o en orden normativo aplicable».
Es más, advierte la DGT que aun en el caso de existir un pacto individual o colectivo, la exención en términos fiscales únicamente alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados para el mismo empleador, no aplicándose la misma al resto de la indemnización que arroje la antigüedad reconocida mediante pacto.
Llegados a este punto, es necesario traer a colación la distinción entre grupo de empresas a efectos mercantiles y el grupo de empresas a efectos laborales o patológico, por cuanto que la existencia del segundo implicará que estamos en presencia de un único empleador, y en este supuesto, el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo en su conjunto y no sólo para la empresa española.
Lo anterior, llevará asimismo acarreado que la exención de la indemnización por despido, en los limites previstos por la normativa fiscal, alcance la totalidad del período y no sólo el correspondiente a la última sociedad.
Para concluir, debemos recordar, que tras un largo debate sobre qué debe entenderse como grupo de empresas a efectos laborales o patológico, nuestros tribunales parecen tener claro que ya no es esencialmente que exista una unidad de dirección o apariencia única, para ello, es necesario, además, la presencia de una serie de elementos adicionales, principalmente:
Es decir, que sólo en el caso de que concurran las notas jurisprudenciales señaladas desplegará sus efectos la postura analizada.
Como colofón, es preciso recordar que la justificación de la concurrencia de los requisitos judiciales señalados puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y que serán nuestros tribunales quienes determinen su concurrencia o no.
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