23/04/2019
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) falló en fecha 22 de marzo de 2018 que acosar sexualmente a un superior jerárquico fuera del centro de trabajo, y fuera de la jornada laboral, no es causa de despido disciplinario.
En esta sentencia se analizó el caso de un trabajador que fue despedido disciplinariamente por haber acosado sexualmente a su superiora jerárquica mientras ésta recogía a sus hijos en el colegio. La causa del despido, a tenor de lo establecido en el convenio colectivo, fue “el acoso sexual”.
Para llegar a esta conclusión, el TSJ de Andalucía inicialmente recoge las principales notas que la jurisprudencia ha venido estableciendo para entender en qué circunstancias existe acoso sexual. La jurisprudencia ha venido entendiendo que para que se dé, debe exteriorizarse en una conducta que cumpla las siguientes características:
Además, matiza que para que se considere acoso sexual no puede tomarse solo en consideración la sensibilidad de la víctima, sino que se debe ponderar objetivamente la conducta atendiendo a lo siguiente:
Así las cosas, quedarían fuera, según la sentencia, las conductas que “sean fruto de una relación libremente asumida, vale decir previamente deseadas y, en cualquier caso, consentidas o, al menos, toleradas”.
Atendiendo a estos criterios, el TSJ entiende que en el caso enjuiciado sí existe acoso sexual por parte del trabajador. Sin embargo, considera que el despido es improcedente, pues concluye que para poder despedir a un empleado por acoso sexual, entendiendo el acoso sexual como una conducta agravada de las ofensas físicas y verbales, es necesario que el mismo se produzca en el ambiente de trabajo. Y así lo han manifestados otros Tribunales Superiores de Justicia anteriormente como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en su sentencia de 22 de septiembre de 2009, e incluso también el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 18 de septiembre de 2006 donde se declaró que “para que las ofensas verbales o físicas puedan ser sancionadas deben estar relacionadas con el contrato de trabajo, es decir, deben tener su causa necesariamente en la relación laboral y no es aspectos particulares o ajenos al trabajo”.
De esta manera, si ocurre -como en el caso enjuiciado- que la conducta sexual se produjo fuera del trabajo y por causas ajenas al mismo, no puede traerse a la relación laboral y por ende no puede la empresa proceder con el despido por este motivo, ya que el acoso sexual requiere para poder ser sancionado laboralmente que “parta del propio ámbito laboral como causa y lugar de realización de las conductas, de modo que mediante el aprovechamiento de dicho espacio o convivencia o con ocasión de las relaciones personales que se producen en el mismo, se efectúen conductas atentatorias contra la integridad sexual del empresario u otros trabajadores.”.
En definitiva, lo que esta sentencia viene a decir es que, aunque haya una situación de acoso sexual a un compañero -incluso a un superior jerárquico-, si esta conducta sexual se ha producido fuera del centro de trabajo o del ambiente laboral, la empresa no tiene potestad para sancionar al trabajador porque carece de legitimidad para ejercer su poder disciplinario, ya que este poder deriva únicamente del trabajo.
Aunque esta sentencia sea de un Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que limita el poder del empresario para sancionar a los trabajadores por conductas que ocurren fuera del ámbito de trabajo, por lo que habrá que estar atentos a futuros pronunciamientos para ver cómo evoluciona la jurisprudencia, máxime en temas tan sensibles como es el del acoso sexual.