Régimen de visitas y denuncias entre progenitores, la modificación del artículo 94 del Código Civil abre nuevos interrogantes

Régimen de visitas y denuncias entre progenitores, la modificación del artículo 94 del Código Civil abre nuevos interrogantes

11/10/2021

A partir de ahora, la interposición de una denuncia por violencia doméstica podría suspender, temporal o definitivamente, el régimen de visitas del progenitor no custodio.

El 3 de septiembre de 2021 ha entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado el pasado 3 de junio del mismo año.

Entre las distintas modificaciones que incluye dicha normativa, se encuentra una sorprendente y novedosa actualización del artículo 94 del Código Civil. Con anterioridad, dicho precepto disponía lo siguiente:

«El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

 Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor».

Esto implicaba, como no podía ser de otra manera, que el progenitor no custodio tenía derecho a visitar a los menores y a estar en contacto con ellos, derecho que podía verse limitado o suspendido “si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.

Es decir, instando el correspondiente incidente de modificación de medidas, el Código Civil ya preveía la posibilidad de suspender las visitas respecto de los menores, para el caso de un incumplimiento flagrante de las medidas impuestas al progenitor no custodio, tramitándose la correspondiente vista ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, quien valoraba la adecuación de acordar dicha medida en base a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Con la modificación que ha entrado en vigor el pasado mes de septiembre, dicha posibilidad parece convertirse en un automatismo, pues actualmente el artículo 94 CC dispone que:

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.

Esta nueva redacción del precepto parece sugerir que de manera automática, y sin diferenciar entre delitos leves, menos graves y graves, se suspenderá el régimen de visitas, o no se acordará si es que en el momento de producirse los hechos no existiera ninguno, respecto del progenitor que se encuentre incurso en un procedimiento penal por la comisión de determinados delitos. Por ello, parece desprenderse que por la mera interposición de una denuncia por la comisión de los delitos recogidos en el artículo 94 CC, que sea admitida a trámite, podrá acordarse dicha medida de carácter civil tan restrictiva en tanto se sustancie el procedimiento penal, siendo que quien haya resultado condenado en sentencia verá suspendido dicho derecho de manera definitiva.

Esta modificación del Código Civil genera numerosos interrogantes, que deberán ser solucionados por los propios Juzgados de Primera Instancia, ante la poca claridad de la redacción proporcionada por el legislador. En primer lugar, si basta la mera interposición de la denuncia, o si bien es necesario que la misma sea admitida a trámite y se haya realizada una mínima instrucción del procedimiento, habiendo tomado declaración a la persona investigada.

Por otra parte, tampoco se especifica si el Juez de Primera Instancia acordará la suspensión automática cuando tenga conocimiento de la existencia del procedimiento penal, o si será necesario celebrar la correspondiente vista, permitiendo que la persona investigada pueda realizar las alegaciones pertinentes en el proceso civil. Por último, y para el caso, cada vez más frecuente, de que se presentasen denuncias cruzadas entre los progenitores por la presunta comisión de los delitos especificados, ¿Qué ocurrirá con los menores si ambos ven suspendida de manera automática la guardia y custodia?; ¿se hará cargo servicios sociales?

Una vez más, deberemos esperar a que los tribunales, conforme a las circunstancias individuales concurrentes en cada caso, clarifiquen la nueva redacción del artículo 94 del Código Civil y dispongan cuáles serán las medidas a acordar para los casos de denuncias interpuestas por los progenitores en relación con los delitos referenciados.

Equipo de redacción
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