La inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

La inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

29/11/2019

Como ya os adelantábamos, el pasado 31 de octubre, el Tribunal Constitucional a través de una nota de prensa, anunció una nueva declaración de inconstitucionalidad en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) referido a aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el Impuesto resulte superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el ciudadano. Se trata de la STC de 31 de octubre de 2019, que estima la cuestión de inconstitucionalidad número 1020-2019 promovida por el juzgado contencioso-administrativo número 32 de Madrid publicada el pasado miércoles 13 de noviembre.

1. Antecedentes: En numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha señalado en que es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza. Eso sí, siempre que no se tomen actos o hechos, en los que realmente no se dé una riqueza real o potencia, es decir, aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente o ficticia.En la sentencia analizada se produce una ganancia patrimonial realmente obtenida – calculada por diferencia entre precio de venta y de compra, teniendo en cuenta los gastos asociados a la adquisición y transmisión- que ascendió a 3.473,90 euros y la cuota a pagar por el Impuesto fue de 3.560,02 euros. Es decir, al aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible calculada según la regla objetiva de valoración del Impuesto (17.800 euros), la cuota tributaria derivada supero el cien por cien de la riqueza efectivamente generada.

2.Objeto de la Sentencia: La vulnerabilidad de los principios de capacidad económica, y de progresividad, así como la prohibición de la confiscatoriedad (art.31.1 CE), producida por los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (en lo sucesivo, TRLHL).Sobre esta cuestión, la Fiscal General de Estado considera que, cuando existe un incremento de valor del terreno al momento de la transmisión y la cuota a pagar es superior al incremento realmente experimentado, se estaría tributando, en parte, por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación contraria a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (art. 31.1 CE).A juicio de este Tribunal, en supuestos como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se estaría produciendo una desproporción entre la riqueza realmente obtenida y la efectivamente gravada conforme a las reglas del impuesto, lo que provoca un sacrificio del derecho del contribuyente a tributar con arreglo a su capacidad económica y sin que el tributo tenga un alcance confiscatorio.

3.La declaración de inconstitucionalidad: Este Tribunal declara que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

Por último, hay que tener en cuenta una serie de precisiones a la hora de interpretar esta Sentencia:

  • En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
  • La inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
  • A diferencia de la STC 59/2017 que no contenía limitación alguna sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, solo se deberán considerar situaciones susceptibles de revisión aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Sentencia, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
  • Por tanto, una vez declarados inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a), 107.4 y 110.4 del TRLHL, será necesaria la intervención del legislador para que proceda a adaptar el régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales, puestas de manifiesto en una y otra sentencia,
  • Por último, dado que esta Sentencia es de aplicación a supuestos muy reducidos habrá que esperar una vez más a futuros pronunciamientos de los Tribunales para ver como resuelven aquellos supuestos sobre los que todavía no han entrado a dirimir. La polémica continua…
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