La Audiencia Provincial de Valencia revoca y deja sin efecto una medida acordada en la primera instancia al no apreciar la concurrencia del peligro de la mora procesal

La Audiencia Provincial de Valencia revoca y deja sin efecto una medida acordada en la primera instancia al no apreciar la concurrencia del peligro de la mora procesal

05/07/2022

Recientemente la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado un Auto en sede de medidas cautelares, que se adjunta, y que resulta de especial interés  por cuanto revoca y deja sin efecto una medida acordada en la primera instancia, al no apreciar la concurrencia del peligro de la mora procesal.

Antecedentes de la cuestión:

La arrendataria de un local de negocio formula contra su arrendadora solicitud de una medida cautelar consistente en la prohibición de ejecución de un aval bancario a primer requerimiento, prestado en garantía del pago de las obligaciones económicas arrendaticias, con motivo de un procedimiento ordinario en el que pretende hacer valer la doctrina sobre la cláusula «rebus sic stantibus»  para modificar las condiciones económicas contractuales.

La medida fue adoptada sin audiencia de parte («inaudita parte») y, tras formular la arrendadora demandada su oposición a la medida acordada, se confirmó la medida cautelar por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto, si bien aumentando la caución a prestar por la arrendataria. El Auto de instancia recurrido establecía para justificar el requisito del peligro de la mora procesal que la ejecución del aval podría suponer el cierre del negocio de la actora, dejando carente de objeto la petición de modificación del contrato y renta.

Ahora la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso de apelación formulado por la arrendadora, estima su oposición formulada en la primera instancia y deja sin efecto y alza la medida cautelar adoptada.

Consideraciones jurídicas:

La medida cautelar que nos ocupa (junto con otras, como la prohibición a los arrendadores de interponer acciones de desahucio o de reclamaciones de cantidad, o de incluir a los arrendatarios deudores en ficheros de morosos) ha sido frecuentemente solicitada en procesos en los que se pretende por los arrendatarios la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula «rebus sic stantibus» para modificar las condiciones económicas de sus contratos de arrendamiento.

Y si bien este tipo de medidas cautelares ya han sido objeto de resolución y pronunciamiento por nuestros Tribunales, en su inmensa mayoría con carácter denegatorio, este Auto ahora dictado es especialmente esclarecedor sobre la falta de concurrencia del segundo requisito legal y jurisprudencialmente exigible para que se adopte una medida cautelar: el peligro de la mora procesal.

Entendemos el peligro de la mora procesal como el fundado temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la resolución del proceso principal por la tardanza en su tramitación, en el que de no adoptarse las medidas solicitadas se pudieran crear situaciones que impidieren o dificultasen la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

En este sentido han sido empleados por muchos arrendatarios los siguientes argumentos muy manidos, en términos demagógicos, para justificar el peligro de la mora procesal en casos como el que nos ocupa: la ejecución de sus avales bancarios puede generar una situación financiera complicada, restricciones de acceso al mercado crediticio y el cierre de negocios, con destrucción de empleo, etc.

Resultan de interés de este Auto los tres argumentos, en disconformidad con el Auto recurrido, que emplea la Audiencia Provincial de Valencia para alzar la medida adoptada:

  • Habida cuenta que la pretensión esencial del proceso principal es una reducción del importe de la renta y no su supresión, ni aun temporal, siempre subsistirá la obligación del pago de la renta (aunque sea en un menor o mayor importe);
  • El peligro de que el negocio pudiera verse abocado al cierre por la ejecución de un aval bancario se considera una mera “suposición”;
  • Y, por último, como bien indica el Auto dictado, el peligro de insolvencia es de la propia demandante en cuanto no cumpla con sus obligaciones contractuales, no por una ejecución de un aval que es una garantía, además temporal.

No podemos estar más de acuerdo con dichos razonamientos.

Juan C. Rubio

Documentos adjuntos:

Menciones:

Juan Carlos Rubio Esteban
Madrid

Juan Carlos Rubio Esteban

Socio. Director del dept. Inmobiliario. Litigación y Procesal Civil

  • Litigación, arbitraje y mediación
  • Inmobiliario y Urbanismo
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