Despido por absentismo: El difícil encaje que tenía en el Derecho europeo

Despido por absentismo: El difícil encaje que tenía en el Derecho europeo

En fecha 17 de enero de 2020, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, dictó la Sentencia nº 274/2020 según la cual consideraba inaplicable el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y denegaba la validez del referido artículo por ser contrario a diversos preceptos de normas internacionales y europeas.

De esta forma, el TSJ de Cataluña se adelantaba a la decisión del Gobierno – materializada en el Real Decreto-ley 4/2020 – de derogar el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo. Este asunto ya lo abordamos de forma detallada en este artículo: Claves de la derogación del despido por absentismo – Ejaso.

Realizando un razonamiento muy bien argumentado, el TSJ entiende que los Tratados y Convenios suscritos entre países y ratificados por España «deben prevalecer sobre el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores en caso de conflicto».

Para llegar a esta solución, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña aclara que la normativa internacional -entre otras, la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969- y la ley española sobre tratados y otros acuerdos supranacionales reconocen la «jerarquía normativa superior del Tratado o convenio internacional sobre la ley» de las normas firmadas y ratificadas entre estados.

Asimismo, el TSJ de Cataluña refuta la conocida sentencia nº 118/2019 del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2019 que ratificaba el despido por absentismo laboral justificado y matiza que esta consideración del Tribunal Constitucional no es vinculante, ya que la determinación de si una medida se adecúa o no a los tratados internaciones «corresponde a la jurisdicción ordinaria», por lo que queda fuera de las competencias del Tribunal Constitucional.

Derechos vulnerados

El motivo de conflicto para los magistrados consiste en que el art. 524.d) ET afecta y es contrario a tres derechos reconocidos a nivel internacional:

  • El derecho a no ser despedido sin justa causa (art. 6.1 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo).
  • El derecho a la prevención de riesgos laborales (arts. 4.1 y 5 del Convenio nº 155 de la OIT y el art. 3 de la Carta Social Europea).
  • La prohibición de no discriminación por razón de género (art. 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, también conocida como CEDAW).

Tras un detallado razonamiento jurídico, el TSJ concluye que el art. 52.d) del ET no resulta de aplicación al caso, puesto que «de conformidad con el art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, las normas convencionales deben prevalecer sobre el art.52 d) LET en caso de conflicto».

Más allá de lo discutible de los argumentos señalados, lo cierto es que la consecuencia práctica para la trabajadora despedida en el caso resuelto por el TSJ de Cataluña y para la empresa en la que prestaba sus servicios es la declaración de improcedencia del despido.

Puede consultar la sentencia aquí.

Autores:

Álvaro Leguina Casas
Madrid

Álvaro Leguina Casas

Abogado

  • Laboral
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