El Supremo explica el alcance del control de oficio de las cláusulas incluidas en préstamos hipotecarios celebrados entre el consumidor y el banco

El Supremo explica el alcance del control de oficio de las cláusulas incluidas en préstamos hipotecarios celebrados entre el consumidor y el banco

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la Sentencia 52/2020, sobre una de las cuestiones más controvertidas en los últimos años: el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante.

Para poder valorar realmente la repercusión de esta sentencia, hemos de partir de que los principios del proceso civil son: preclusión, contradicción, igualdad de partes, congruencia y defensa. Así, resulta difícil concebir que pueda practicarse, en el seno de un procedimiento civil, un control de oficio por parte del órgano jurisdiccional y que ello no pueda suponer un quebranto de los principios expuestos.

En este punto, hemos de incidir en que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículos 399, 400 y 412, la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, ha de quedar delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de la demanda.

En definitiva, el derecho a la actividad jurisdiccional únicamente existe cuando a lo pedido corresponde objetivamente y con arreglo a las normas jurídicas la actividad solicitada. De esa forma, el alto grado de protección del consumidor en la normativa, no puede impedir proteger otros derechos o principios también garantizados por el Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea como es el derecho a la tutela judicial efectiva o el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, los procedimientos judiciales han de ser debidamente equilibrados y que permitan la tutela completa de los mismos. Eso exige aplicar el Derecho procesal de modo más conforme con el espíritu y finalidad de la normativa de protección de consumidores, pero sin tampoco minusvalorar la conducta del consumidor y garantizando siempre el principio de contradicción. Es, pues, el juez nacional, el que deberá garantizar el equilibrio entre todos los intereses en juego.

En la práctica, en ocasiones, este control de oficio de cláusulas incluidas en contratos entre consumidores y entidades bancarias se configuraba como una cuestión de inseguridad jurídica para esta últimas que observaban cómo el consumidor demandante trasladaba, de forma absolutamente injustificada, al órgano jurisdiccional el peso de llevar a cabo el análisis de una relación jurídico contractual, sin los elementos necesarios para ello y generando a la entidad indefensión. 

Consciente de esta situación, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante la Sentencia antes citada, intenta resolver esta problemática de cuándo debe considerarse necesario que el Juzgador aprecie, incluso de oficio, en cualquier procedimiento y en cualquier fase del mismo, la existencia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores por tratarse de cuestiones de orden público.

Al respecto, el Tribunal Supremo resuelve que tal control de oficio se llevará a cabo en contratos entre un consumidor y un profesional en los que se incluyan condiciones generales no negociadas y, única y exclusivamente, respecto de aquellas cláusulas sobre las que sea necesario hacerlo para resolver la pretensión planteada. Sobre este fundamento, el Alto Tribunal, en la Sentencia de 23 de enero de 2020, rechaza el recurso planteado por el consumidor y se muestra tajante a la ahora de delimitar la actuación de oficio de los juzgadores en este ámbito de condiciones generales en los contratos celebrados con consumidores. 

En este sentido, analizando la fundamentación trazada por el Tribunal Supremo, observamos que el Alto Tribunal parte del hecho que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. La cuestión, por tanto, no es para el Tribunal Supremo, si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

Tal como ya hemos adelantado, en la Sentencia objeto de análisis, el Tribunal Supremo establece que la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado empleada por un empresario o profesional con un consumidor podrá llevarse a cabo, aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente, en cualquier tipo de procedimiento judicial, siempre y cuando, la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes y se realice con respeto a los principios de audiencia y contradicción.

En base a lo anterior, por su claridad y sencillez expositiva, traemos a colación los siguientes argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia 52/2020:

“Ahora bien, lo que pretenden los recurrentes en el caso objeto del recurso es algo distinto. Han formulado una demanda de juicio declarativo en el que han decidido impugnar la validez de una serie de cláusulas no negociadas de un contrato de préstamo hipotecario. Para resolver la pretensión formulada en la demanda, que ha sido configurada libremente por los demandantes con su abogado, no es preciso valorar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no abusiva. No se ha solicitado en la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni para la valoración de la abusividad de las cláusulas impugnadas ha de tomarse en consideración la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de cláusulas (las impugnadas, de una parte, y la de vencimiento anticipado, de otra) completamente independientes entre sí.

13.- Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada”.

De esa forma, el Tribunal Supremo considera “insostenible afirmar” que la sentencia dictada en aquel caso por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, tuviera que ser revocada por no pronunciarse acerca de cláusulas contenidas en un contrato y que no habían sido impugnadas por el consumidor, ya que estas resultaban independientes respecto de las impugnadas y al no considerar que ello, en ningún caso, infringiese la Directiva comunitaria, ni el ordenamiento jurídico interno.

En definitiva, como conclusión a lo expuesto, podemos afirmar que el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, en relación con un contrato en el que se incluyen condiciones generales no negociadas con entidades bancarias, se circunscribe, en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, a las cláusulas relevantes para resolver la pretensión planteada y que habrá de efectuarse con respeto a los principios de principios de audiencia y contradicción.

Autores

María Gaitán Luján
Madrid

María Gaitán Luján

Socia. Responsable de Formación

  • Seguros
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