Aprobada la "Ley de influencers": claves de la nueva regulación

Aprobada la "Ley de influencers": claves de la nueva regulación
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10/05/2024

El pasado 30 de abril, el Consejo de ministros aprobó el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (el “Real Decreto”), en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que ya se ha hecho popularmente conocido bajo el nombre de la “Ley de Influencers”.

Esta nueva norma desarrolla el artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual (“LGCA”), con el fin de delimitar qué se entiende como “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma”.

Es preciso tener en cuenta que este Real Decreto es de aplicación tanto a personas físicas como jurídicas, que sean usuarios de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, y que cumplan, de forma simultánea, los requisitos recogidos en el artículo 94.2 de la LGCA.

Cabe recordar que el artículo 94.2 de la LGCA considera “usuarios de especial relevancia” aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

  • Ingresos significativos (art. 94.2.a): el servicio prestado debe conllevar una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
  • Responsabilidad editorial (art. 94.2.b) LGCA) de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público.
  • Audiencia significativa (art. 94.2.c): el servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él
  • Función del servicio: la función del servicio es la informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales.
  • Territorialidad: el servicio se debe ofrecer a través de redes de comunicaciones electrónicas y debe estar establecido en España.

Si bien la redacción original de este precepto de la LGCA no contemplaba los criterios para concretar qué se entiende por “ingresos significativos” (art. 94.2.a), ni por “parte significativa del público en general” (art. 94.2.c), el Real Decreto desarrolla estos conceptos.

  • Ingresos significativos: el artículo 3 del Real Decreto establece que tendrán esta consideración los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen.
  • Audiencia significativa: de acuerdo a su artículo 4, para que el servicio prestado esté destinado a una parte significativa del público en general, debe cumplir, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:
    • Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de la plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad
    • Que, en el conjunto las plataformas en las que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior.

Por lo tanto, aquellas personas, físicas o jurídicas, que cumplan los anteriores requisitos serán considerados como usuarios de especial relevancia bajo la LGCA y, en definitiva, serán considerados como prestadores de servicio de comunicación audiovisual debiendo cumplir con toda la normativa que resulta aplicable a los mismos. En particular, deberán:

  • Adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores y al público en general de contenidos audiovisuales que promuevan la violencia, el odio o la discriminación, o que contengan llamamientos a cometer delitos relacionados con el terrorismo, la pornografía infantil o la incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia.
  • Garantizar que sus contenidos no sean perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Asimismo, deberán evitar que los datos de menores recogidos o generados en estas plataformas sean tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento
  • Respetar y dar cumplimiento a las normas de difusión de las comunicaciones comerciales audiovisuales cuando comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañen o se inserten en sus contenidos audiovisuales. Entre otras obligaciones, deberán informar claramente cuando el contenido generado contenga comunicaciones comerciales.
  • Presentar la solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual previsto en el art. 39 de la LGCA, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

El incumplimiento de estas obligaciones, dependiendo del mismo, podría considerarse como una infracción grave, conllevando la imposición de multas, dependiendo de los ingresos devengados por el infractor.

Por último, el órgano competente para la supervisión y control del cumplimiento de estas normas, salvo que se cree otro organismo al efecto, será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que realizará las actuaciones inspectoras precisas para ejercer su función de control.

Puede consultar el texto íntegro del Real Decreto aquí. Desde los departamentos de Derecho Digital y Medios y Entretenimiento de EJASO tenemos amplia experiencia en el asesoramiento legal a distintos agentes del sector de la comunicación y estaremos encantados de resolver cualquier consulta o ampliar la información de este artículo.

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