La figura del colaborador externo de los mediadores de seguros evoluciona

La figura del colaborador externo de los mediadores de seguros evoluciona

La figura del colaborador externo del mediador de seguros está de actualidad jurídica tras la Sentencia 169/29019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 22 de marzo de 2019, en la que se examina la relación existente entre un mediador de seguros y un colaborador externo.

Es frecuente que entre el mediador de seguros y el colaborador externo existan discrepancias en su relación de colaboración en la distribución de productos de seguros. Por este motivo, a continuación, analizaremos la evolución regulatoria de esta particular figura de la mediación de seguros en España.

En primer lugar, hemos de partir de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, cuyo artículo 7.3 establecía que “los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros, pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades.”

Sin embargo, tal regulación creó una gran confusión en el mercado, por lo que la Ley de 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de 2002/92/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de diciembre de 2002, procedió a la supresión de las figuras de los subagentes de seguros y de los colaboradores de los corredores de reaseguros, contemplados en la Ley 9/1992, que fueron sustituidas por la figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros.

En esta nueva regulación se establecía que los auxiliares externos únicamente podrían llevar a cabo trabajos de captación de clientela y funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin poder prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro. Por tanto, sus funciones se encontraban limitadas a la mera captación de clientes y su actuación nunca implicaría la asunción de obligaciones. En concreto, la regulación de los colaboradores externos se establecía en el artículo 8 de la Ley de Mediación de 2006:

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.

  1. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro.
  2. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja.
  3. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrán concretarse las funciones de los auxiliares de los mediadores de seguros, sin incluir en ningún caso el asesoramiento.”

Esta figura, además, se encuentra regulada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Así, en sendas respuestas a las Consultas de 19 de marzo de 2007 y 13 de marzo de 2009, se recogieron las funciones de los Auxiliares externos:

  • Recogida de datos de los clientes en la solicitud de seguro para su traslado posterior al mediador.
  • Entrega al tomador de las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de la póliza de seguro.
  • Entrega de la nota informativa del artículo 42 de la Ley de Mediación de 2006.
  • Recepción de los documentos que contengan la información necesaria para la actualización de las condiciones de las pólizas de seguro y trasladarlos al mediador.
  • Recogida de las declaraciones de los siniestros efectuadas por el tomador, asegurado o beneficiario para trasladarlas al mediador.
  • Entrega a los asegurados de la documentación correspondiente a las liquidaciones de los siniestros, recogiendo sus firmas y entregándoles la indemnización correspondiente mediante cheque nominativo (siempre que la aseguradora lo haya autorizado contractualmente con el mediador).
  • Traslado al cliente de la documentación en la que se contenga la información necesaria en cuanto a los trámites a seguir en caso de siniestro y a fin de atender las quejas y reclamaciones que pusiera presentar el cliente en relación con los servicios de mediación.

Posteriormente, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de la Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (la LOSSEAR), que entró en vigor el 1 de enero de 2016, modificó la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, suprimiendo el registro de auxiliares asesores y unificando la terminología del auxiliar, que pasó a denominarse «colaborador». La redacción del artículo 8 introducida por la Disposición final décima de la Ley 20/2015, de 14 de julio, quedó establecida de la siguiente manera:

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

  1. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

  1. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  2. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.”

 Por tanto, la LOSSEAR, hace desaparecer al auxiliar asesor para volver a la figura del colaborador externo, cuyas funciones dependerán de lo acordado contractualmente con el mediador con el que colabore.

Finalmente, cabe mencionar que la regulación prevista en el Anteproyecto de Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros, que transpondrá al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros, incluye dentro de su ámbito de aplicación a los colaboradores externos de los mediadores de seguros, sin introducir cambios significativos en su regulación. En concreto, la figura del colaborador externo viene regulada en el artículo 11 del Anteproyecto de Ley de la siguiente manera:

  1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros. En cualquier caso, la actividad de distribución ejercida a través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar al cliente la totalidad de información exigida por esta ley.
  2. Los colaboradores externos desarrollarán su actividad bajo la dirección, régimen de responsabilidad administrativa, civil profesional, y régimen de capacidad financiera del mediador para el que actúen.
  3. Los colaboradores externos deberán identificarse como tales e indicar también la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que actúen.
  4. Los mediadores de seguros llevarán un registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
  5. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán cumplir el requisito de honorabilidad comercial y profesional a que se refiere el artículo 2.

Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del colaborador externo, persona jurídica.

  1. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán poseer unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua de los colaboradores externos.

  1. Un colaborador externo de un mediador de seguros, agente de seguros o corredor de seguros, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase.

De este texto se concluye que, al igual que en la actual regulación, el Anteproyecto de Ley establece que los colaboradores externos habrán de realizar su actividad bajo la dirección y régimen de responsabilidad del mediador por cuenta del que actúan, destacando el requisito de poseer unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación, conforme a lo previsto en el anexo de la ley y en su normativa de desarrollo.

Además, con la entrada en vigor del Anteproyecto de Ley, a los colaboradores externos se les exigirá que se identifiquen como tales y también que indiquen a sus clientes la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que actúan, así como deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

En definitiva, los colaboradores externos, que no deben ser confundidos con los mediadores bajo cuya dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera han de desarrollar su actividad, son una figura particular de la mediación de seguros en España, que ha ido sufriendo variaciones en cuanto a derechos y obligaciones desde su origen hasta su actual regulación que, además, se mantendrá sin modificaciones significativas en la próxima Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros.

Autores:

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Madrid

Laura Fuentes Rodríguez

Asociada Principal

  • Seguros
  • Bancario
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