¿Cómo podemos proteger los activos digitales referentes a los diseños industriales de una empresa en el metaverso?

¿Cómo podemos proteger los activos digitales referentes a los diseños industriales de una empresa en el metaverso?

En una de las últimas entradas del blog de EJASO ETL GLOBAL definíamos el metaverso y analizábamos la necesidad de proteger las marcas en este nuevo entorno digital.

En esta nueva entrada queremos centrarnos en otro tipo de activos intangibles muy habituales en ciertos sectores, planteándonos igualmente si la representación de estos activos en esos nuevos entornos digitales se genera de forma automática o es necesario realizar alguna modificación o ampliación de los registros existentes.

Nos referimos a los diseños industriales que se regulan en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (en adelante, “Ley”) así como en el Reglamento (CE) núm. 6/2002, sobre dibujos y modelos.

Los diseños industriales registrados y, en ocasiones, los no registrados protegen la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto o su ornamentación. La normativa define producto como “todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.”

En este sentido, los diseños industriales se aplican a una amplia variedad de productos de la industria y de la artesanía: desde envases y contenedores hasta mobiliario y enseres domésticos, equipos de iluminación y joyas, pasando por aparatos electrónicos y textiles. Asimismo, la WIPO (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) ha manifestado que los diseños industriales “también pueden servir para símbolos gráficos e interfaces gráficas de usuario, así como logotipos(más información). En nuestra opinión, el hecho de que estos interfaces gráficas sean digitales no los convierte en programas informáticos cuya definición legal exige la existencia de instrucciones o indicaciones para realizar una función o tarea en un sistema informático aunque sí hace referencia a la apariencia o look-and-feel de un determinado programa.

Partiendo de los conceptos anteriores, se plantean la duda de si el registro de un diseño industrial tiene protección frente al uso que se realice de ese producto o de su representación virtual en entornos digitales.

Para contestar a esta cuestión, en primer lugar, debemos fijarnos en lo que establece la Ley en el artículo 45 el contenido de la protección sobre el diseño registrado, disponiendo que:

“el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados”.

Igualmente, tenemos que traer a colación lo establecido en el apartado seis del artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 6/2002, sobre dibujos y modelos que manifiesta que la tipología de productos que se apliquen al diseño “no afectan al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal” ¸ es decir, los productos que se hayan identificado en el registro del diseño industrial no delimitan ni restringen la protección que obtiene el titular sobre dicho diseño.

En efecto, el registro de un diseño debe atender a una clasificación de diseños llamada “Clasificación de Locarno”, que es un sistema internacional que se utiliza para clasificar productos a efectos del registro de dibujos y modelos industriales y que sirve únicamente con “carácter administrativo”, no delimitando por tanto el alcance de la protección. Se trata de información que se proporciona a efectos de clasificación de los diseños objeto de registro, pero en ningún caso dicha clasificación limita el alcance de protección del diseño.

Partiendo de lo anterior, el titular de un diseño industrial registrado gozaría del derecho que confiere la norma denominada “ius prohibendi” en relación con el uso del diseño industrial para cualquier otro tipo de productos. Así, por ejemplo, el registro de un diseño comunitario relativo a un sofá se clasificará como la clase de Locarno 6 de muebles, lo que no impide al titular reclamar la exclusiva obtenida para productos que pudieran incorporar dicho diseño en otros productos: camisetas, llaveros, etc.

Cuando llevamos al metaverso realidades del mundo analógico hacemos una transformación de esas realidades. Ejemplo claro son los avatares, pero sucede lo mismo con elementos que sirven para desarrollar el metaverso del mismo modo que sucede con los videojuegos: muebles, paisajes, cuadros, coches y cualquier otra realidad física o no real en el mundo físico, serán representados en el metaverso de forma virtual como un conjunto de bits que simulan el producto físico.

Partiendo de lo anterior, a diferencia de lo que sucede con las marcas, no es necesario que los titulares de diseños industriales registren sus diseños en bienes digitales o para NFTs ya que si el diseño registrado se utiliza sin el consentimiento del titular por parte de un tercero mediante una representación virtual o en entornos digitales éste puede ejercitar sus derechos y prohibir al tercero la utilización del diseño sin su consentimiento. 

No obstante, debemos de tener en cuenta que el derecho sólo se lesiona cuando los actos del tercero (tanto por infracción de marcas como de diseños industriales) se realizan o producen efectos en los territorios donde se lleve a cabo la protección y que en los entornos digitales esta territorialidad aparece desdibujada muchas veces por la ausencia de mercancías o productos físicos. Habrá que acudir por tanto a los criterios de conexión para tratar de interpretar cuándo el uso de un activo está conectado con un determinado territorio en el que el diseño se encuentra protegido.

Con independencia de ello, lo cierto y verdad, es que no necesitaremos realizar un registro específico del diseño industrial para exigir a terceros que no hagan representaciones virtuales de nuestros diseños registrados o incluso no registrados en algunos casos.

En EJASO ETL GLOBAL ofrecemos un asesoramiento global y completo en todo el procedimiento y trámite de protección de activos digitales, por tanto, si tienes alguna no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

Autores:

Luis Mª Latasa Vassallo
Madrid

Luis Mª Latasa Vassallo

Socio. Responsable del área de Derecho Digital y Propiedad Intelectual

  • Mercantil y Societario
  • Digital
  • Propiedad Intelectual e Industrial
  • Protección de datos y privacidad
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