¿Puede una sociedad disuelta en el seno de un concurso ser reactivada?

¿Puede una sociedad disuelta en el seno de un concurso ser reactivada?

Es claro que el art. 370 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (LSC), de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ciertos requisitos, permite la reactivación de una mercantil que se encuentra en liquidación fuera del ámbito concursal, ahora bien ¿qué ocurre cuando nos encontramos en el seno de un concurso de acreedores?

Al margen de los correspondientes preceptos legales, son clave las siguientes resoluciones:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia nº 550/2018, de 13 de septiembre.
  • Auto de la Audiencia Provincial de Alicante nº 106/2016, de 15 julio.
  • Resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de Registros y Notariado.

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) permite la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones “En cualquier estado del procedimiento” condicionándolo, en líneas generales, al pago de los créditos o a la salida de la situación de insolvencia.

Como sabemos la sociedad declarada en liquidación, según los efectos previstos en nuestra legislación concursal, se encuentra disuelta desde el dictado de la resolución que abre dicha fase.

El principal escollo nos lo encontrábamos con la interpretación, más o menos extensiva, que se pueda hacer por el Juzgador del art. 485 del TRLC, que viene a señalar que “La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

Es decir, ¿se puede considerar que una sociedad disuelta dentro de la fase de liquidación concursal se encuentra extinta?

Claramente no. Al margen de que es más que evidente que se trata de conceptos jurídicos diferentes, el alcance del art. 485 del TRC debe circunscribirse únicamente a supuestos de insuficiencia de masa activa o conclusión de la fase de liquidación.

Así pues, en lo que al concurso afecta, de constatarse el pago o la íntegra satisfacción de los acreedores o, en su caso, el fin de la situación de insolvencia, el concurso no puede más que ser declarado concluso.

Ahora bien, ¿qué ocurre con la sociedad?. Debemos recordar que la misma se encuentra disuelta de acuerdo con las resoluciones acordadas en el seno del procedimiento concursal.

La resolución a dicha cuestión queda a extramuros de la normativa concursal puesto que, como hemos indicado, declarado el concurso concluso, debemos acudir al régimen común de la Ley de Sociedades de Capital para que, conforme a los requisitos, mayorías,… que procedan, se tomen las decisiones que correspondan por la Junta General. Es decir, serán los propios socios quienes determinen el futuro de la sociedad, encontrándose entre sus posibles decisiones, la reactivación de la misma.

Autores:

Carlos Cabado Cabeza
A Coruña

Carlos Cabado Cabeza

Asociado Principal

  • Mercantil y Societario
  • Reestructuraciones, Insolvencias y Situaciones Especiales
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