¿Cuáles son las medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios?

¿Cuáles son las medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios?

21/05/2021

A raíz del Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, se establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios. Te contamos cuales son.

El pasado miércoles 5 de mayo de 2021, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Dicha norma recoge en los artículos 2º y 3º ciertas disposiciones relativas a las Comunidades de Propietarios y a la celebración de las juntas de propietarios de forma telemática. Entre las medidas introducidas tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2021, y con el fin de paliar la situación coyuntural provocada por las medidas sanitarias, se establecen diferentes medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades que se encuentran en régimen de propiedad horizontal.

En este sentido, el Artículo 2º del Real Decreto-ley, ha establecido que, la obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, durante el mismo periodo o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entienden prorrogados, tanto el ultimo presupuesto anual aprobado como aquellos nombramientos de los órganos de gobierno, a pesar de que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley referenciado hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, el Real Decreto-ley ha establecido en su Artículo 3º que la junta de propietarios podrá reunirse a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o de un número de éstos que representen el 25 por ciento de las cuotas de participación, siempre que fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pudiera demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021. Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán todos aquellos incluidos en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, tales como; las obras necesarias para garantizar la accesibilidad universal o la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos electrónicos que favorezcan la orientación y comunicación con el exterior.

Esta nueva normativa establece que, con el fin de facilitar aquellos acuerdos que no pudieran demorarse, la celebración de la junta de propietarios podrá realizarse por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, siempre y cuando se cumplan varios requisitos:

  • Que los propietarios dispongan de medios necesarios, previamente comprobados por el administrador.
  • Que el secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y lo exprese en el acta.

Otra posibilidad que nos ofrece el Real Decreto-ley, es la de adoptar los acuerdos sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre y cuando se cumplan las debidas garantías de participación.

Finalmente, no obstante, ambas modalidades, se permitirá la celebración de juntas de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad de cada momento.

En conclusión, el Real Decreto-ley 8/2021, pretende ofrecer posibilidades a aquellas comunidades de propietarios que precisen de la toma de decisiones que no pudieran demorarse, e incluso, trata de facilitar a aquellas comunidades la celebración de las juntas de propietarios que no pudieran cumplir con las medidas sanitarias vigentes.

Equipo de redacción

Mercantil y Societario

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