A vueltas con el registro diario de la jornada laboral

A vueltas con el registro diario de la jornada laboral

06/04/2017

A finales del año 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó la primera de varias sentencias en las que interpretaba el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores. De esta manera, la Sala concluía que las empresas tenían obligación de llevar a cabo un registro diario de la jornada de todos y cada uno de sus trabajadores, incluyendo la de los empleados con jornada completa, por entender que la norma establecía esta fórmula como el medio idóneo para registrar y confirmar la existencia de horas extraordinarias.

Como consecuencia de ello, hace ahora casi un año, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió la Instrucción 3/2016, por la cual asumía la doctrina de la Audiencia Nacional, y entre otras cuestiones, concluía que debía sancionarse a las empresas que no llevasen dicho registro diario de todos los trabajadores.

Durante el año que ha transcurrido, muchas han sido las inspecciones realizadas donde se han solicitado los registros de jornada de los últimos cuatro años, pese a que las sentencias ni eran firmes, ni constituían jurisprudencia, ni la norma había sido interpretada así hasta esa fecha. Y como consecuencia de ello, se ha sancionado a las compañías ante la ausencia de dichos registros.

Sin embargo, el panorama parece haber cambiado.

Con fecha 23 de marzo de 2017, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que rectifica la doctrina de la Audiencia Nacional, y establece cuál debe ser la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que en su texto impone la necesidad de llevar un registro de la jornada «día a día».

Así pues, concluye que no debe registrarse la totalidad de la jornada efectiva de trabajo para todos los trabajadores, sino que «del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras», y afirma que tal «interpretación literal se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa».

Continúa la sentencia de la Sala afirmando que todo lo anterior «es acorde con una interpretación lógico sistemática del precepto estudiado», y analiza la estructura de la norma, la ubicación del precepto objeto de análisis, etc. Y el Tribunal Supremo concluye que esta interpretación es acorde a su doctrina histórica, así como con la normativa europea.

Con todo lo anterior, finalmente el Tribunal envía sendos mensajes relevantes. El primero de ellos es a la Audiencia Nacional, al señalar que «esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario». Y envía otro mensaje a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al recordar que «tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa».

Como se indicaba al inicio, la Inspección de Trabajo emitió la Instrucción 3/2016, relativa a las distintas obligaciones que debían cumplir las empresas en relación a las horas extraordinarias, catalogando las sanciones en caso de infracción. Parece que la sentencia del Tribunal Supremo permite que no sea sancionable la ausencia de llevanza del registro de la jornada diaria de los trabajadores a jornada completa. No obstante, la Instrucción emitida hace un año también contemplaba otras conductas que pueden seguir siendo objeto de sanción, como por ejemplo la ausencia de la debida comunicación de las horas extraordinarias a la representación de los trabajadores, la incorrecta cotización de las mismas, la ausencia de un registro donde se detallen éstas, etc.

Por último, es importante recordar que la sentencia del Tribunal Supremo se refiere solo a los trabajadores con jornada completa, y por contra, se mantiene la obligación de registrar día a día las horas de trabajo de los empleados con contrato parcial, pues dicha obligación se contempla en el art. 12.4.c) ET.

Equipo de redacción

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